La Registración de Automotores

Bruna Fabiana Cerruti y Alejandro O. Germano

La Registración de Automotores

$31,200.00

Una aproximación desde el sistema registral argentino. Prólogo de Rodolfo Carlos Barra.

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Prólogo

Siempre es un motivo de gran satisfacción –y (¿por qué ocultarlo?) de orgullo- prologar un libro que represente un avance destacado en temas específicos del Derecho Administrativo. Este es el caso del presente “La Registración de Automotores. Una aproximación desde el sistema registral argentino”. Sus autores, Bruna Cerruti y Alejandro Germano –quienes han tenido la gentileza de invitarme a esta tarea- aúnan la experiencia práctica y el conocimiento intelectual (lo que se encuentra acreditado en los libros y artículos que ya han publicado sobre la materia).

Con permiso de los autores, y apelando a la paciencia del lector, me permitiré tratar en este prólogo no ya las bondades de la obra prologada, calidad que he comprobado con su lectura, sino un conjunto de ideas resumidas que pueden servir, si el lector quisiera detenerse en ellas, como introducción al excelente trabajo de los Dres. Cerruti y Germano.

Son muchos los temas que se encierran dentro de lo que podemos denominar el “derecho registral”, como conjunto de “principios, órganos, normas y procedimientos” (para utilizar la fórmula y método que emplea la ley 24.156, para regular a cada uno de los subsistemas de la Administración Financiera) que conforman una institución
específica dentro del derecho administrativo.

Obviamente aquí sólo podemos enunciar brevemente algunos de sus contenidos (un estudio profundo necesitaría de un Tratado específico) y así lo haremos desde una perspectiva formal y otra orgánica.

Señalemos previamente que la registración pública importa la acreditación de datos que, con relación a una actividad o persona, la norma jurídica (ley, decreto, regla- mento o acto administrativo, según corresponda) exige su conservación encomendada a una organización pública o privada –esta última por delegación del sector público, como veremos más abajo- a los efectos que la norma disponga en cada caso. La información así registrada puede quedar abierta, total o parcialmente, para el conocimiento público –del público- o no, según lo disponga la norma en cuestión.

Desde un punto de vista formal es posible aislar aquí, de entre otros, dos “actos administrativos registrales”: uno es el que admite o rechaza el registro-conservación (el primero suele ser tácito, aunque se ejecuta por la mera conservación de los datos en el Registro-organización), el otro es el de certificación de la registración y de los datos que pueden o deben hacerse públicos, por ejemplo a través de la cédula o documento registral certificante que expiden los Registros de Propiedad del Automotor.

Nótese que estamos hablando de actos administrativos, por lo que, al menos por vía ya sea analógica o supletoria, exige la aplicación de la Ley de Procedimientos Administrativos 19.549. El de certificación, por ej., podría ser impugnado por quien se considerase agraviado por el mismo, no sólo por el titular del certificado, sino por terceros, como es el caso de una certificación de capacidad de obra emitida por el Registro de Constructores de Obra Pública, que podría ser impugnada por otro oferente en la licitación para la que tal certificación se utiliza.

Desde el punto de vista orgánico, por su parte, la actividad registral pública, como lo señalamos más arriba, es realizada por una organización pública o una privada me- diante lo que denomino “delegación transestructural de cometidos”.

La organización pública puede tener carácter “centralizado” –confunde su personalidad jurídica con la del, en nuestro caso, Estado Nacional- o “descentralizado”, con su propia personalidad jurídica. Puede a la vez ser “concentrada” o “desconcentrada”. En el primer caso las competencias de la organización registral pertenecen también a una organización mayor; así, por ejemplo, la competencia de una Secretaría incardinada en un ministerio (por ej. la Secretaria de Justicia en el Ministerio de Justicia). En estos casos el Superior (por ej., el Ministro, que es órgano de concentración) puede avocarse en las competencias del órgano concentrado.

Estamos en presencia de una competencia desconcentrada, en cambio, cuando, independientemente de la incardinación, la organización posee una competencia propia no susceptible de avocación por el Superior, que deja así de ser órgano de concentración para convertirse sólo en órgano jerárquico jurisdiccional. De esta manera ocurre cuando la competencia de la organización, por ejemplo, la registral, se encuentra dotada de autonomía funcional, como es el caso de los Registros de Automotor, o política, etc., donde, en realidad, la descentralización y desconcentración resultan de la misma naturaleza y régimen de la delegación transestructural.

En el caso de los Registros del Automotor estamos en presencia del instituto de la delegación que denominamos “transestructural de cometidos por autogestión ad- ministrativa”.1

Es “delegación” porque supone la transferencia del ejercicio de la competencia de un órgano a otro, sin que el primero pierda la titularidad de tal competencia; por ello hablamos también de delegación “de cometidos” ya que lo que persigue el delegante es que el delegado de cumplimiento a determinados cometidos o finalidades intermedias públicas, asumidas como tales por el ordenamiento, gracias al ejercicio competencial delegado. Finalmente, es “transestructural” porque trasciende la estructura organizativa del sector público (delimitado en los arts. 85 de la Constitución Nacional y 8 de la ley 24.156) para radicarse en un sujeto que claramente integra el sector privado del ordenamiento nacional.

Por ello el Registro del Automotor es, a nuestro entender, una organización privada destinada a realizar cometidos públicos, lo que se encuentra demostrado por su estructura económica financiera: el Registro funciona en un inmueble de propiedad o rentado por el Titular del mismo, y así, no pertenece ni al dominio público ni al dominio privado del Estado, los empleados del Registro son empleados del Titular, no del Estado (ni en planta permanente, ni contratados), los bienes muebles afectados a la delegación son también de propiedad o rentados por el Titular, quien no cobra remuneración alguna por parte del Estado, sino que atiende a sus gastos con los recursos que le llegan bajo la forma de tasas, etc., sin perjuicio de que mediatamente se trate de fondos del Tesoro Nacional, bajo la forma de “contribuciones” en los términos del art. 4 de la Constitución Nacional.

Por tales razones, el Titular del Registro no debería ser considerado “funcionario público”, en los términos de la ley 25.164, y tampoco de la ley 25.188 en cuanto su art. 1° prescribe que su aplicación se extiende “a todos los magistrados, funcionarios y empleados del Estado”, calidades que, según vimos en el párrafo anterior, son ajenas al Titular del Registro, como lo son también con relación al Escribano de Registro. Sin perjuicio, claro está, del elemento típico utilizado por los arts. 237, 238, 239, 240, y también en los arts. 248 y cc. del Código Penal, lo que supone otra discusión en la que deberíamos escuchar a los penalistas.

Los autores Cerruti y Germano han incursionado, con gran solvencia, sobre muchos de los temas que dejamos simplemente planteados en los párrafos anteriores. También la obra prologada deja cuestiones destinadas a la reflexión, lo que es un mérito muy significativo para toda obra jurídica.

Rodolfo Carlos Barra

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